lunes, 25 de abril de 2011

Antinomia jurídica en licencias por mayor jerarquía Art. 69 del Decreto 4118/97

En el ámbito del derecho, se entiende por antinomia jurídica o legal la incongruencia o contradicción real o aparente de las leyes con el sistema jurídico, o consigo mismas, o respecto de otras leyes, o de partes de ellas. Todo ordenamiento jurídico procura tener coherencia interna, es decir que una norma o dos normas aplicables al mismo caso no den soluciones contradictorias. Cuando ello sucede, se aplica en el caso concreto la norma anterior, o la de rango superior o la prevalencia de la especial sobre la general, si tales presupuestos no se dan, ocurre un «conflicto de leyes».

Es inadmisible sustentar que un trabajador que sea promovido a un  cargo de mayor jerarquía en forma transitoria (sin estabilidad) por el mismo empleador deba renunciar a su cargo original con estabilidad y por ende renunciar a su estabilidad laboral total.
También resulta inadmisible sostener que un trabajador de la educación deba renunciar a su carrera docente, derecho otorgado estatutariamente, porque perdería su estabilidad laboral.


Estos dos supuestos de inadmisibilidad se producen con la aplicación del art. 69 del Decreto 4118/97 cuando se genera la limitación de la licencia del personal docente, por cargo de mayor jerarquía, cumplidos los 5 años de usufructo, debiendo el agente proceder a la opción de los cargos.

El art. 69 del Decreto 4118/97 establece que los docentes que fueren designados transitoriamente para ocupar cargos u horas cátedra, de mayor jerarquía, en establecimientos educativos de gestión estatal y/o privada reconocidos oficialmente en jurisdicción nacional, provincial o municipal, y que por tal circunstancia quedaren en situación de incompatibilidad, deberán solicitar licencia sin goce de haberes, la que será otorgada mientras dure el desempeño en dichas funciones. A los fines de su otorgamiento deberá tenerse presente el máximo de acumulación horaria, en reserva y en actividad, admitido por el régimen de compatibilidad vigente. No procederá la retención de cargos u horas cátedra en cadena si la misma obedece a circunstancias que lleven a eludir una incompatibilidad. El término máximo de esta licencia por la misma causal, no podrá exceder de cinco (5) años, debiendo el agente proceder a la opción de los cargos.

La Ley 6830,estatuto del docente, en su artículo 6 estable que los docentes tienen el derecho a ejercer su profesión con la garantía de la estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación, concede también, entre otros derechos, la carrera docente.

Esta ley, a diferencia de otros estatutos docentes, reglamenta los derechos y deberes del personal docente titular, interino y suplente. Reconoce la carrera docente del interino al establecer que las Junta formulará la nómina de aspirantes al ingreso, interinatos y suplencias y darán amplia publicidad a las listas confeccionadas en base al mérito para los ascensos.

La antinomia entre el art. 69 del Decreto 4118/97 y la Ley 6830 fue salvada, después de once años, por el actual gobierno, mediante el dictado del Decreto Nº 1668/2008 que modifica el citado artículo agregando el párrafo: “La licencia regulada por este artículo solo podrá ser prorrogada mediante decreto del poder ejecutivo, previa valoración de las circunstancias que hagan aconsejable la autorización”.

Por lo expuesto todos los docente de organismos públicos podrán solicitar, si lo consideran conveniente, cada vez que se les venza el plazo del uso de la licencia art. 69, la prorroga pertinente, ya que no estarían obligado a renunciar a uno de sus cargos porque atentaría contra los derechos establecidos por Ley.

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